Peritos Judiciales

Ventajas de ser Colegiado

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil regula el Procedimiento para la designación judicial de peritos. En base al artículo 341º en el mes de Enero de cada año se interesa de los distintos Colegios profesionales el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos.

En este sentido, el Colegio tiene establecida una Lista de Peritos Judiciales en la que pueden inscribirse los colegiados registrados en el Registro de Actuación Profesional. Para ello deben cumplimentar el impreso mediante el que se solicita causar alta, en las áreas de actuación profesional y ámbitos territoriales, en la relación de colegiados dispuestos a actuar como peritos judiciales (en las designaciones judiciales a las que se vendrá obligado aceptar salvo alegación de causa justa -art. 342 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), y/o relación de peritos terceros.

Solicitudes e Impresos.
El colegiado, mediante su incorporación a la Lista, adquiere el compromiso, en el plazo de cinco días (art. 342 LEC) de comunicar la aceptación o no aceptación – aduciendo causa justa - de la designación judicial comunicada.

Lista de Peritos Terceros

De manera similar a la Lista de Peritos Judiciales, se puede solicitar con los mismos requisitos la inclusión en la Lista de Peritos Terceros en expedientes de Tasación Pericial Contradictoria para los servicios de Economía y Hacienda de la Administración.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (ver BOE)


Artículo 341. Procedimiento para la designación judicial de perito.

 

  1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.
  2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona.

 

Artículo 342. Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos.

 

  1. En el mismo día o siguiente día hábil a la designación, el Secretario judicial comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que en el plazo de dos días manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado 2 del artículo 335.
  2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el Secretario judicial la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.
  3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El Secretario judicial, mediante decreto, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Tribunal, en el plazo de cinco días.Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, el Secretario judicial ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

Turno de Oficio


 

Los ciudadanos que necesiten contactar con un graduado o ingeniero técnico industrial a efectos de contratar sus servicios, pueden dirigirse al Colegio, el cual le pondrá en contacto con un profesional experto en la materia que se trate.

El Colegio actúa como vínculo de comunicación entre los ciudadanos y los profesionales, sin intervenir en los aspectos contractuales ni en los honorarios profesionales, que deben ser acordados entre las partes.

 

Los colegiados que ejerzan el ejercicio libre de la profesión y esté dados de alta en el Registro de Actuación Profesional pueden solicitar voluntariamente su inclusión en el Turno de Oficio colegial. Para ello se debe cumplimentar un formulario de inscripción al efecto y entregarlo en Secretaria. (Ver: Impresos)

 

En este sentido se puede adscribir voluntariamente y en cuantas categorías de trabajos (proyectos, peritaciones, etc.) se estime conveniente. Así mismo se deberá determinar el tipo de clientes para los que se está dispuesto a trabajar y las distintas áreas de actuación en las que se quiera intervenir y para las que se posea la suficiente experiencia.

Somos muchos, solo faltas tú. ¡TE ESPERAMOS!