¿Hasta cuándo me pueden reclamar como ingeniero por responsabilidad civil profesional?

Es una preocupación constante para el ingeniero saber cuánto tiempo dura su responsabilidad por las acciones u omisiones que se deriven del ejercicio de su profesión.

Se suele pensar que tras realizar un trabajo hay un plazo acotado durante el que se puede producir una reclamación, tras el cual la responsabilidad prescribe. Hay quien incluso lo acota a un plazo de diez años y lo denomina “responsabilidad decenal”.

Algo así como pensar: “después de diez años del trabajo ya no me pueden reclamar”.

¿Es correcto este planteamiento? Veremos que este modelo “estático” de responsabilidad no se ajusta a la realidad.

¿Como ingeniero, realmente hasta cuándo me pueden reclamar por responsabilidad civil profesional? ¿Pasados diez años de un trabajo puedo despreocuparme? ¿Se puede prever una fecha en la que se pone a cero el contador de la responsabilidad civil?

Este artículo va a procurar dar respuesta a estas preguntas, pero avanzamos que no hay una respuesta ni sencilla ni que consigne un plazo concreto. Por ello, la mejor solución para cubrir la responsabilidad civil profesional pasa por tener un buen seguro de largo recorrido.

Abandonaremos ese modelo “estático” para llegar a un modelo “real”, con diferentes variables que a priori no se pueden fijar en el tiempo:

En este artículo nos centramos en la responsabilidad civil (dejando a un lado la responsabilidad penal, la administrativa y la laboral) y en el principio general de que quien produce el daño tiene la obligación de repararlo.

También nos centramos en la responsabilidad extracontractual (dejando a un lado la responsabilidad contractual) ya que es la responsabilidad extracontractual la que con mayor frecuencia y de manera más sustantiva afecta a los profesionales. Esta responsabilidad afecta al ingeniero aun cuando no sea el suscriptor de un contrato, y tiene una mayor inconcreción sobre quién puede ser el perjudicado y cuándo se puede producir la reclamación.

Este artículo está referido a la responsabilidad civil que afecta a los ingenieros, es decir a la responsabilidad civil profesional: la que se deriva del ejercicio de la profesión, una intervención que se basa en los conocimientos que tiene el profesional (avalados por un título oficial en el caso de la ingeniería) y que no tiene la sociedad en general o su cliente en particular. Esta responsabilidad nace de que estos conocimientos generan su posición de prevalencia y de confianza en su actuación, ejercida de manera libre e independiente.

Vamos a definir conceptos y jurisprudencia para poder estimar en qué momento se extingue la posibilidad de ser reclamado. Para llegar a esta fecha hay que encadenar varios conceptos que están vinculados; hay que aclarar el concepto de “plazo de prescripción” y a poder determinar cuándo se produce, para lo cual hay que analizar cuándo se conoce el alcance del daño, algo que depende de varios factores.

Este artículo tiene continuidad con una segunda parte en la que se analiza de manera particularizada la responsabilidad civil profesional para el caso de la edificación, con una regulación específica contemplada en la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) y en el Código Civil.

ÍNDICE

A) Definiciones: Daño, Dolo y Responsabilidad contractual y extracontractual

B) La responsabilidad civil extracontractual del ingeniero

C) Los Plazos: daño, reclamación y prescripción

D) La Prescripción

E) El alcance de los daños: cuándo pueden ser conocidos

F) Conclusión

A) Definiciones

Daño: Los actos negligentes, errores u omisiones generan daños que pueden ser reclamables. Pueden ser:

– Patrimoniales: sobre bienes (materiales, pérdidas económicas directas e indirectas) o derechos.

– Extrapatrimoniales: corporales o morales.

El dolo es la conducta de realizar u omitir un acto con voluntad deliberada sabiendo que se va a producir un resultado lesivo o pernicioso sobre otra persona.

Ejemplo de siniestro y sus daños:

Trabajo: Proyecto de Instalación eléctrica de una nave.

Hechos: un cortocircuito ocasiona un incendio.

Consecuencias:
– Daños materiales: daños en maquinaria e instalaciones y pérdida de producto almacenado.
– Daños físicos: fallecimiento de un empleado.
– Daños consecuenciales: paralización de la fábrica durante un mes.

Responsabilidad contractual: Se trata del incumplimiento de obligaciones previstas en un contrato (“lo pactado obliga”). Está regulado en el Artículo 1101 del Código Civil.

Responsabilidad extracontractual (la que con mayor frecuencia y de manera más sustantiva afecta a los profesionales de la ingeniería): se deriva del incumplimiento de la obligación genérica de no dañar a otro, que no nace de un contrato sino, simplemente, de la actuación (“el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”). Está regulado en el Artículo 1902 Código Civil.

Nace de una relación jurídica entre dos personas, sin vínculo contractual entre ellas, como consecuencia de actos u omisiones no penados por la ley, imputables a una de ellas a título de culpa o negligencia, que producen daños en los derechos personales o patrimoniales de la otra y que se traducen en el deber de indemnizar los mismos.

La responsabilidad contractual y extracontractual tienen un tratamiento diferente en el Código Civil, que afecta al plazo a partir del cual se extingue la posibilidad de ser reclamado. Sin embargo, como veremos, el Tribunal Supremo con el de fin proteger al perjudicado y que pueda obtener indemnización por los daños recibidos llega a calificar como contractual lo extracontractual, o a la inversa, dependiendo de las circunstancias del caso, para “corregir” la deficiente regulación del Código.

B) La responsabilidad civil extracontractual del ingeniero

Si no hay daño no hay responsabilidad extracontractual. Si hay daño nace la posibilidad de la acción del perjudicado, pero habrá que demostrar que se genera responsabilidad. El profesional tiene que probar (mediante informes o dictámenes periciales de otros profesionales) que su actuación no es la que ha producido el daño o que éste se ha producido a pesar de que su actuación ha sido correcta.

El asalariado puede recibir una reclamación de su empresa en base al derecho de repetición que se recoge en el art.1904 CC: “El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho”.

El funcionario también es susceptible de ser reclamado por la propia administración en base a la obligatoriedad de las Administraciones de ejecutar la acción de repetición sobre sus técnicos funcionarios (Artículo 36.2 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

Las sociedades de ingeniería también son susceptibles de ser reclamadas. En particular las sociedades profesionales: “de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado”. (Artículo 11 Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales).

C) Los Plazos: daño, reclamación y prescripción

1.- El daño se puede producir en cualquier momento, no caduca a lo largo del tiempo la posibilidad de que se produzca. Puede surgir mucho años después de la intervención del ingeniero (incluso varias décadas) y no hay un plazo legal que limite la posible implicación del responsable. De hecho, los herederos del profesional responden de los daños producidos en concepto de responsabilidad contractual o extracontractual en que haya podido incurrir el causante.

2.- La acción es la reclamación, por parte del perjudicado, de la reparación o compensación del daño. ¿Cuándo se puede reclamar? ¿Hay un límite temporal?

Dado que la responsabilidad no tiene límite temporal, la clave es hasta cuándo se puede o se tiene derecho a reclamar, momento a partir del cual el profesional queda libre de posibles reclamaciones. Para responder a estas preguntas hay que introducir un nuevo concepto: la prescripción.

3.- La prescripción. La prescripción es una figura que permite la extinción de un derecho o de una acción judicial por el mero transcurso del tiempo. Es decir, las acciones prescriben con el tiempo, y la prescripción permite la extinción del derecho a reclamar. ¿Por qué? Porque para garantizar la seguridad jurídica las acciones no pueden ejercitarse sin límite de tiempo, sino en un plazo que pueda considerarse razonable desde la perspectiva de la buena fe.

D) La Prescripción

Cuando finaliza la posibilidad de reclamar se pone a cero el contador de la responsabilidad civil.

La prescripción se produce tras la finalización de un periodo de tiempo establecido (plazo de prescripción) y que viene determinado por su duración y por el inicio del cómputo.

¿Cuál es el plazo de prescripción? El plazo de tiempo tras el cual se extingue o prescribe el derecho de reclamar.

¿Cuánto dura?

La duración está tasada por el Código Civil:

– Según el Artículo 1968.2 CC para la responsabilidad extracontractual las acciones prescriben al cabo de un año.

– La contractual (Art 1964 CC) prescribe a los cinco años (hasta 2015 era de 15 años).

¿Cuándo comienza a contar este plazo? ¿Desde qué día (´dies a quo´) se inicia el cómputo?

Esta es la pregunta clave y la difícil.

El artículo 1968 CC (extracontractual) establece que comienza “desde que lo supo el agraviado”. El artículo 1969 CC (contractual) establece que “desde el día en que pudieron ejercitarse”.

Tanto el “conocimiento” como la “posibilidad” no son fácilmente objetivables, por lo que es preciso profundizar en estos aspectos para determinar cuándo se inicia el plazo de prescripción.

¿En qué afecta al dies a quo que el reclamante conozca o pueda razonablemente conocer los hechos, el que pueda reclamarlos, que conozca la relación de causalidad, la identidad del dañante, etc.?

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que para que se inicie el plazo de prescripción el perjudicado tiene que conocer el alcance y extensión de los daños. El plazo de prescripción empieza a correr cuando concurren tres condiciones:

1.- El derecho a reclamar ha nacido y es jurídicamente ejercitable (por ejemplo, si hay acción penal se interrumpe la posibilidad de acción civil).

2.- El reclamante conoce, o debe conocer (con razonable diligencia y buena fe), las circunstancias del daño y la identidad del reclamado. Una pretensión no puede prescribir si el acreedor no puede ejercitarla, tiene que conocerse el alcance real y consolidado del daño.

3.- El reclamante puede ejercitar su pretensión sin que haya circunstancia que se lo impida.

Estos requisitos se deben dar, ya se trate de una reclamación contractual o extracontractual, de manera que si a la responsabilidad extracontractual se aplica el art. 1968 también se le aplica el 1969 de la responsabilidad contractual. Ya se ha comentado que el Tribunal Supremo llega a calificar como contractual lo extracontractual, o a la inversa, dependiendo de las circunstancias del caso.

Por ejemplo, la STS 6203/2012, en un caso de responsabilidad extracontractual señala que “La prescripción del tipo de acción ejercitada en este procedimiento, conforme al artículo 1968 CC es de un año. Es un plazo de carácter civil, en el que se regula la prescripción de las acciones por las que se exija una responsabilidad al amparo del artículo 1902 CC y que a falta de disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse – artículo 1969-.” Y añade “este plazo comienza en el momento en que la demandante pudo hacer efectivo su derecho frente a los demandados, lo que significa que no es suficiente la realización de la conducta, sino que resulta necesario el conocimiento del daño realmente producido a la persona afectada”.

Para el TS, la fijación del dies a quo es una cuestión de hecho, pero también tiene componentes puramente jurídicos que deben ser analizados para la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia y si es necesario se retrasa hasta conocer el alcance real de los daños.

Es decir (y simplificando), cuando los daños son conocidos se inicia el plazo de prescripción y un año después la responsabilidad extracontractual prescribe. Lo problemático es determinar el momento en que los daños son conocidos, algo que analizamos a continuación.

E) El alcance de los daños: cuándo pueden ser conocidos

El conocimiento del alcance de los daños es un requisito para que se inicie el plazo de prescripción en la acción de daños.

El perjudicado tiene que conocer el alcance y extensión de los daños causados para que se inicie el cómputo del plazo de prescripción. En palabras del Tribunal Supremo, el plazo no comienza a correr sino desde que es “conocido cuantitativamente el total resultado dañoso”. STS 937/2003 de 13-2-2003

Ello lleva a que el inicio del plazo de prescripción está determinado por la naturaleza de los actos dañosos, por cómo se manifiestan de diferentes maneras en el tiempo y por su conocimiento.

Atendiendo al momento de la actividad dañosa y al momento en que se manifiesta el daño puede hacerse una clasificación:

– Daño permanente o duradero: la actividad dañosa es puntual.
– Daño continuado: la actividad dañosa es continuada en el tiempo y su efecto se mantiene de forma continua.
– Daño diferido: hay un lapso de tiempo entre la actividad dañosa y la manifestación de su efecto.

Es decir, hay tres variables: acto puntual o continuado; daño puntual, continuado o diferido; conocimiento inmediato, posterior, fraccionado.

Ejemplos:

Daño permanente (hay un acto puntual cuyo alcance definitivo se conoce inmediatamente)

– Se cae una grúa sobre un coche.
– Un operario se cae de un andamio y muere.
– Un fallo eléctrico provoca un incendio y se quema una máquina.

Daño continuado (hay un acto continuado con un efecto prolongado, hay que esperar para conocer el alcance definitivo del daño)

– Contaminación de terrenos por filtración de sustancias tóxicas.
– Filtración de agua en edificio, que no se repara.
– Daño estructural en nave que se acentúa con el tiempo.
– Un retraso en la entrega de un proyecto impide que se inicie una actividad productiva.

Daño diferido (se produce un lapso de tiempo entre el acto y la manifestación definitiva del daño)

– Filtración con embalsamiento que termina provocando un desbordamiento.
– Un operario recibe un golpe en la cabeza y un año después sufre problemas psicomotrices. Un año más tarde se le declara la invalidez. Un año después fallece.
– En una obra se utilizan materiales inapropiados que provocan defectos mucho tiempo después.

El Tribunal Supremo viene consolidando la necesidad de distinguir entre los daños permanentes y los daños continuados. Hay que esperar a saber el alcance de los daños para que se inicie el plazo de prescripción. En consecuencia, el dies a quo no puede fijarse hasta ese instante.

STS 511/2019 de 20-2-2019: “la fijación del dies a quo, en el caso de daños continuados, haya de coincidir con la fecha en que los mismos cesan y, en consecuencia, cuando cabe cuantificar su alcance definitivo, pues es entonces -no antes- cuando la acción puede ejercitarse”.

En los daños corporales el dies a quo es el momento en el que, conforme a la ciencia médica, ya no caben otros perjuicios físicos adicionales. Si los daños no están consolidados (más allá incluso del alta médica o la resolución de invalidez) el plazo de prescripción todavía no empieza a correr.

Para los daños materiales el dato decisivo para fijar el dies a quo es que se haya manifestado el definitivo resultado dañoso (cuando sea razonablemente improbable la continuación de los daños, la aparición de otros nuevos o el agravamiento de los anteriores), y que el perjudicado conozca o pueda conocer (conforme a la diligencia que ha de presidir su actuación) esos daños definitivos.

Cuando cabe el fraccionamiento de los daños en unidades temporales, cada una de estas unidades temporales tiene autonomía propia a efectos del dies a quo.

F) Conclusión:

La prescripción de la responsabilidad depende de dos momentos clave en el tiempo: el del evento dañoso y el del conocimiento definitivo del alcance del daño. Ambos hitos están interrelacionados.

El evento dañoso se puede producir en un momento incierto (incluso décadas después del acto profesional) y el conocimiento del daño consolidado, que inicia el dies a quo o inicio del plazo de prescripción (el único fijo), también es impreciso.

Es decir, en términos generales el ingeniero no puede estimar un plazo concreto a partir del cual se extinga su responsabilidad civil.

Si un trabajo profesional genera un daño, la prescripción se concretará según las circunstancias del caso. Si un trabajo no ha generado un daño, salvo en determinados casos en los que desaparece el riesgo (grúa que se desmonta, coordinación de seguridad en una obra terminada, instalación que se desmonta, etc.), nunca cesa la posibilidad de que se genere.

Hay que tener en cuenta también, que la responsabilidad civil no se extingue cuando se produce el fallecimiento de una persona y, en consecuencia, se traspasa a sus herederos (Código Civil artículo 661: Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones). Es decir, si a los herederos les llega una reclamación como consecuencia del ejercicio profesional del ingeniero una vez que haya fallecido, dichos herederos son responsables de las deudas generadas por la reclamación.

En una segunda parte de este artículo se verán los plazos en las obras de construcción bajo el ámbito de la LOE (Ley de Ordenación de la Edificación), que establece un régimen diferente de plazos de garantía y de prescripción.

 

¿Cuál es la solución a esta incertidumbre?

Además de la buena praxis profesional, que obviamente es lo principal, la solución es disponer de un buen seguro de responsabilidad civil que cubra el riesgo de manera ilimitada en el tiempo (incluyendo herederos), durante el periodo de actividad y después de pasar a inactividad (por jubilación, cese en el ejercicio profesional, fallecimiento, incapacidad).

Como caso particular, los ingenieros asalariados deben interesarse por la cobertura que les ofrece su empresa y por las vicisitudes que pueden surgir en el tiempo (que la póliza de la empresa no cubra a los exempleados, que la propia empresa empleadora reclame al empleado como verdadero causante del daño, que haya una reclamación al empleado de manera directa e independiente a la de la empresa, que la empresa en la que se trabajó en el pasado desaparezca o carezca de un seguro, etc.). Ver más:

La responsabilidad civil del ingeniero asalariado I

La responsabilidad civil del ingeniero asalariado II

En el siguiente enlace se puede acceder a un documento con preguntas y respuestas sobre la responsabilidad civil profesional y sobre los seguros de responsabilidad civil profesional:

FAQ Seguro RC

Ver segunda parte de este artículo: ¿Hasta cuándo me pueden reclamar como ingeniero por responsabilidad civil profesional? – Parte 2 EDIFICACIÓN

 

Bibliografía/Referencias:

– Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
– El computo del tiempo en la prescripción extintiva. En particular el dies a quo del plazo de prescripción. MJ Marín Lopez.
– La calificación del daño en la responsabilidad civil extracontractual y la prescripción de la acción. Izaskun Aldabe Muro.
– Daños permanentes continuados y sobrevenidos. Pablo Torralba Lizasoain.
– La responsabilidad civil de los profesionales (una selección de aspectos problemáticos). Mariano Yzquierdo Tolsada.

 

La información publicada en este artículo se hace únicamente a título informativo.