Por un lado está la responsabilidad contemplada en la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, en la que se definen (Capítulo IV) las obligaciones y responsabilidades para los distintos agentes que participan a lo largo del proceso de la edificación: responsabilidad decenal, responsabilidad por vicio funcional, responsabilidad por defectos en acabados.
LOE: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-21567
Y por otro está la responsabilidad civil genérica tal y como se establece en el Código Civil.
Código Civil: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763
El Código Civil indica cuál es el plazo de prescripción de las posibles acciones. La prescripción consiste en la extinción del derecho subjetivo por su no ejercicio en el transcurso de un periodo de tiempo determinado. Transcurrido el plazo de ejercicio de una acción si no se ha ejercitado, se extingue la misma, y ya no se puede realizar, es decir, no se puede reclamar por ese concepto.
El plazo de prescripción de toda clase de acciones se cuenta desde el día en que pudieron ejercitarse (art. 1969 CC).
En el ámbito civil se podría resumir en:
– Plazo de prescripción en la responsabilidad civil contractual: 15 años (art. 1964 CC).
– Plazo de prescripción en la responsabilidad civil extracontractual: 1 año (art. 1968.2 CC).
– La responsabilidad civil por obras construcción: se extiende 10 años desde que ésta concluyó (art. 1591 CC).
Aquí se trata, más bien, de un plazo de garantía; es decir, los vicios o defectos deben manifestarse durante ese periodo de tiempo si bien el perjudicado tiene a partir de entonces 15 años para ejercitar la acción de responsabilidad.
Esta amplitud de plazos es relevante a la hora de contratar una póliza y de mantenerla en el tiempo. Lo habitual es que los seguros cubran la responsabilidad mientras la póliza está vigente o bien se amplíe a un plazo muy limitado tras su cancelación.
Cuando el profesional cesa en la actividad objeto de cobertura (por cambio actividad, jubilación, cese/despido en empresa, etc.) debe tener en cuenta que puede ser reclamado muchos años después de la realización del trabajo y que es probable que deba mantener activo un seguro, abonando su prima, durante mucho tiempo. En caso de haber desempeñado funciones en una empresa habrá que valorar la necesidad de contar con un seguro propio tras desvincularse de la misma.
El seguro actual del colegio sigue cubriendo a los asegurados inactivos sin abono de prima.
Las pólizas colectivas, como la del Colegio, ofrecen una mayor garantía de continuidad de aseguramiento ya sea por el mantenimiento de la póliza actual o por la capacidad de negociación en la contratación de un nuevo seguro con la inclusión de los colegiados inactivos que estuvieron de alta en el seguro.
Preceptos legales de referencia:
Código Civil:
Art. 1964. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince.
Art. 1968.
Prescriben por el transcurso de un año:
1.º La acción para recobrar o retener la posesión.
2.º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.
Art. 1902.
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Art. 1903.
La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Art. 1591.
El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.
Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.
Artículo 1969.
El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.