Aprobación y carnet

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Aprobación de la colegiación y emisión del carnet de colegiado.

 

Estatutos del Colegio:

Artículo 2º.-         De los Colegiados.

 

El Colegio estará integrado por los profesionales que posean cualquier titulación oficial que, de conformidad con la normativa aplicable, habilite para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial.

Para el ejercicio de la profesión, es necesario estar colegiado en este Colegio cuando el profesional tenga su domicilio profesional único o principal en la provincia de Valladolid. Respecto del profesional que preste servicios en la Administración Pública en Castilla y León, se estará a lo dispuesto en la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.

El ejercicio profesional puede ejercerse de forma individual o en forma societaria, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

En el caso de desplazamiento temporal de un profesional, de otro estado miembro de la Unión Europea, para ejercer la profesión, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

A los profesionales que, teniendo su domicilio en otra demarcación, se desplacen temporalmente para el ejercicio de la profesión al ámbito de este Colegio, éste no exigirá comunicación, ni habilitación alguna, ni pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exija habitualmente a sus colegiados, por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

 

Artículo 3º.-         Solicitudes de Incorporación.

Quienes soliciten incorporarse al Colegio, dirigirán la oportuna petición por cualquiera de los medios aceptados legalmente y sin perjuicio de lo contemplado en este Estatuto, al Decano del Colegio, acompañando el Título Oficial y en su defecto, con carácter provisional, resguardo de haber abonado las tasas correspondientes a su expedición.

Impresos

 

Artículo 3.º bis. Sociedades Profesionales.

1.– Las sociedades profesionales se incorporan al Colegio a través de la inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales.

En la inscripción de la sociedad constarán al menos los datos a los que se refiere el Art. 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

La información que debe constar en dicho registro será pública en los términos previstos en la legislación vigente.

2.– De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, deben inscribirse en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio aquellas sociedades profesionales que el Registro Mercantil comunique que se han constituido o adaptado.

3.– Las sociedades profesionales sólo estarán sometidas al régimen de derechos y obligaciones que se establecen en el presente Estatuto en cuanto les sea de aplicación debido a su naturaleza jurídica. En ningún caso tendrán derechos políticos en el Colegio.

4.– Las sociedades inscritas quedan sometidas al control deontológico y a la potestad disciplinaria del Colegio, siéndoles de aplicación el régimen previsto en este Estatuto.

5.– Las sociedades inscritas deberán pagar las cuotas de inscripción y las mensuales en la cantidad y forma que determine la Junta General.

6.– El Colegio comunicará al Registrador Mercantil cualquier incidencia que se produzca después de la constitución de la sociedad profesional y que impida el ejercicio profesional a cualquiera de sus socios profesionales.

7.– La baja en el Registro Mercantil producirá la baja de la inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio.

8.– La Junta de Gobierno podrá aprobar un reglamento de régimen interno para regular el Registro de Sociedades Profesionales, de acuerdo con las previsiones legales y estatutarias.

La información que debe constar en dicho registro será pública en los términos previstos en la legislación vigente.

 

Artículo 4º.-         Motivos de Denegación de Solicitudes.

Las solicitudes de incorporación podrán ser denegadas:

1.– Cuando los documentos presentados sean insuficientes, existan dudas de su certeza o su legitimidad no fuera aclarada.

2.– Cuando los impresos de colegiación facilitados por el Colegio no estén debidamente cumplimentados o falten datos.

3.– Cuando el interesado estuviese sufriendo condena por la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, a no ser que acreditase su indulto o rehabilitación otorgados de forma legal.

4.– Cuando hubiese sido expulsado, en virtud de corrección disciplinaria firme, de otro Colegio y no hubiera obtenido expresa rehabilitación, según datos obtenidos en la ventanilla única del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales (en adelante «Consejo General») y/o medios de cooperación administrativa intercolegiales.

5.– Cuando se halle suspendido en el ejercicio de la profesión en virtud de corrección disciplinaria firme impuesta por otro Colegio o por el Consejo de Colegios Profesionales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Castilla y León (en adelante «Consejo de Castilla y León»).

6.– Cuando el peticionario, procedente de otro Colegio, no justifique cumplidamente haber satisfecho las cuotas y derechos que le correspondían en aquél.

En los supuestos 1 y 2 anteriores se otorgará a los interesados un plazo de quince (15) días hábiles, a efectos de subsanación de los presuntos defectos.

 

Artículo 5º.-         Denegación de Solicitudes y Recurso.

La Junta de Gobierno, después de practicar las diligencias y recibir los informes que considere oportunos, estimará, suspenderá o denegará las solicitudes de incorporación dentro del plazo máximo de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse adoptado acuerdo, la solicitud se considerará estimada.

Si la Junta de Gobierno denegase o suspendiese la incorporación pretendida, lo comunicará al interesado haciendo constar los fundamentos de su acuerdo y los recursos que procedan.

 

Bajas y Pérdida de la condición de Colegiado

Artículo 6º.- Pérdida de la condición de Colegiado.

Serán causas de pérdida de la condición de colegiado:

1.– La condena por sentencia firme que lleve consigo la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

2.– La expulsión disciplinaria acordada por resolución firme del Colegio correspondiente o del «Consejo de Castilla y León».

3.– La baja voluntaria del colegiado.

4.– El fallecimiento del colegiado.

5.– La declaración de incapacidad total del colegiado, por sentencia judicial firme.

En relación a la causa n.º 1, el colegiado vendrá obligado a comunicar al Colegio la sentencia condenatoria dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se le notifique, sin perjuicio de abstenerse de toda actividad profesional desde que produzca efectos la sentencia condenatoria.

En el supuesto de expulsión disciplinaria, la sanción producirá efectos desde que sea firme y se notifique al interesado. Si la sanción viene impuesta por el «Consejo de Castilla y León», deberá comunicarla al Colegio correspondiente así como a los demás Colegios, en la misma fecha en que se notifique al interesado.

La baja voluntaria tendrá efectos desde que se solicite ante el Colegio.

La declaración de incapacitación habrá de ser comunicada por el tutor del incapaz, surtiendo efectos desde la fecha de dicha comunicación.

Impresos

La Solicitud de Baja de Colegiación puede realizarse de forma telemática en el siguiente enlace pdf privado

Para realizar la solicitud de baja colegial previamente debe descargarse el impreso de Solicitud de Baja Colegial

 

Suspensión de Derechos Colegiales

Artículo 7º.- Suspensión de Derechos Colegiales.

La falta de pago de cuotas colegiales, previo requerimiento de su abono, no producirá la pérdida de la condición de colegiado, pero sí la suspensión de todos sus derechos corporativos; si el descubierto alcanza las cuotas correspondientes a una anualidad como mínimo, no se procederá al visado de los trabajos del colegiado en tanto no abone todas las cuotas pendientes más sus intereses legales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Título Tercero.

 

Carnet de colegiado

Artículo 8º.- Certificado de Colegiación.

Los titulados que se incorporen al Colegio por primera vez, recibirán el carné de colegiado, con el número de orden correspondiente, visado por el Consejo General.

El carné de colegiado devengará los derechos que se acuerden por el «Consejo General».

Cualquier colegiado puede solicitar al Colegio la expedición de una certificación que así lo acredite. El Secretario del Colegio expedirá, por sí mismo o por quien delegue, sin cargo alguno, los certificados acreditativos de estar colegiado.